Cuando los pliegos exigen una determinada habilitación profesional o empresarial, ¿es suficiente con que la tenga uno de los integrantes de la UTE o deben disponer de ella todos?
La Sentencia del Tribunal Supremo 319/2026 fija doctrina sobre la interpretación del artículo 65.2 de la LCSP.
El caso
ADIF licitó un contrato para la verificación de la interoperabilidad del sistema ferroviario.
Los pliegos exigían que el adjudicatario estuviera habilitado como NoBo (Organismo Notificado) y DeBo (Organismo Designado), habilitaciones previstas en la normativa ferroviaria europea y nacional.
La adjudicación recayó en una UTE.
El problema era que únicamente una de las empresas disponía de todas las habilitaciones exigidas, mientras que la otra solo acreditaba parte de ellas.
El núcleo de la controversia
La cuestión no era de solvencia.
Tampoco de experiencia.
Lo que debía decidir el Tribunal Supremo era si la habilitación profesional podía "sumarse" entre los miembros de la UTE del mismo modo que ocurre con determinados requisitos de solvencia.
La respuesta es clara:
No.
La diferencia entre solvencia y capacidad
La sentencia recuerda que la habilitación profesional regulada en el artículo 65.2 LCSP no constituye un requisito de solvencia.
Se trata de una condición de aptitud o capacidad para contratar, exigida por la normativa sectorial cuando una actividad requiere una autorización administrativa específica.
Esa diferencia resulta esencial.
Mientras la solvencia puede acreditarse mediante la acumulación de medios entre los integrantes de una UTE, la habilitación profesional responde a una lógica distinta.
No acredita que una empresa sea capaz de ejecutar correctamente el contrato.
Acredita que está legalmente autorizada para desarrollar esa actividad.
La doctrina que fija el Tribunal Supremo
La sentencia establece que, cuando los pliegos exigen una determinada habilitación profesional para ejecutar el contrato:
- Todos los integrantes de la UTE deben disponer de ella.
- No basta con que la posea uno de sus miembros.
- Tampoco puede suplirse mediante la suma de capacidades entre empresas.
El Tribunal añade un argumento especialmente relevante.
Permitir lo contrario supondría que empresas no habilitadas pudieran acceder a contratos públicos únicamente por concurrir agrupadas con otra empresa autorizada, vaciando de contenido el artículo 65.2 de la LCSP.
¿Existe alguna excepción?
La sentencia introduce un matiz importante.
Hace referencia a prestaciones que puedan calificarse como verdaderamente accesorias o complementarias.
Sin embargo, en este contrato el propio pliego afirmaba que la prestación constituía una unidad funcional indivisible y que no procedía su división en lotes.
Por ello, el Tribunal concluye que todos los miembros de la UTE debían disponer íntegramente de las habilitaciones exigidas.
Esto deja abierta una cuestión interesante para futuras resoluciones: qué debe entenderse realmente por prestación accesoria y cuándo esa diferenciación permite excepcionar esta regla.
Una doctrina que trasciende el sector ferroviario
Aunque el litigio se refiere a organismos de certificación ferroviaria (NoBo y DeBo), la importancia de la sentencia va mucho más allá de ese ámbito.
La doctrina resulta aplicable siempre que la normativa sectorial exija una habilitación administrativa para ejecutar el objeto del contrato.
El mensaje del Tribunal Supremo es claro:
La habilitación profesional forma parte de la capacidad para contratar y no puede confundirse con los requisitos de solvencia.
Conclusión
Esta sentencia consolida una línea jurisprudencial iniciada en resoluciones anteriores y fija un criterio que previsiblemente marcará futuras licitaciones.
Cuando el pliego exija una habilitación profesional específica, los órganos de contratación deberán comprobar que cada integrante de la UTE dispone de ella desde la fecha de presentación de ofertas.
No basta con que la tenga uno.
No puede integrarse entre los miembros de la agrupación.
Y tampoco puede utilizarse la figura de la UTE para eludir un requisito de capacidad exigido por la legislación aplicable.