Durante años algunos órganos de contratación han considerado compatibles dos mecanismos de flexibilidad previstos en la LCSP:
✓ Los contratos de suministros y servicios en función de las necesidades regulados en la Disposición Adicional 33ª.
✓ La posibilidad de incrementar hasta un 10% las unidades ejecutadas sin tramitar una modificación contractual, prevista en los artículos 301.2 y 309.1.
El Informe 9/2026 de la Comisión Consultiva de Contratación Pública de Andalucía responde de forma clara:
No.
El origen de la controversia
La consulta surge a raíz de varios contratos de suministro licitados por la Administración de Justicia en Málaga.
Tradicionalmente, estos contratos venían aplicando conjuntamente ambos mecanismos. Sin embargo, la Intervención Provincial cuestionó esta práctica al considerar que la LCSP establece regímenes jurídicos distintos e incompatibles.
La cuestión terminó llegando a la Comisión Consultiva.
Dos regímenes distintos
La clave del informe consiste en diferenciar dos situaciones completamente diferentes.
Contratos con unidades determinadas
Son aquellos en los que la Administración conoce razonablemente las prestaciones que va a necesitar.
En estos casos, la LCSP permite absorber pequeñas desviaciones mediante un incremento de hasta el 10% de las unidades inicialmente previstas, siempre que se haya contemplado en los pliegos y sin necesidad de tramitar una modificación contractual.
Contratos en función de las necesidades
La situación es distinta cuando la Administración no puede determinar con precisión las prestaciones que necesitará durante la ejecución del contrato.
Precisamente para estos casos existe la Disposición Adicional 33ª.
La Ley obliga a fijar un presupuesto máximo y prevé que cualquier incremento de las necesidades requiera la correspondiente modificación contractual en los términos previstos en el artículo 204 LCSP.
¿Dónde está el error?
Según la Comisión Consultiva, ambos mecanismos responden a finalidades distintas.
El incremento del 10% está pensado para corregir desviaciones puntuales en contratos donde las necesidades están razonablemente definidas.
La DA 33ª, por el contrario, regula contratos caracterizados precisamente por la incertidumbre sobre las necesidades futuras.
Por ello, aplicar simultáneamente ambos sistemas supondría mezclar dos regímenes jurídicos diseñados para situaciones diferentes.
La consecuencia práctica más importante
La principal enseñanza del informe afecta directamente a la gestión del contrato.
Si se alcanza el presupuesto máximo previsto en un contrato de la DA 33ª:
-
No puede acudirse al incremento automático del 10%.
-
Debe haberse tramitado previamente la modificación contractual correspondiente.
-
Si no existe crédito disponible ni modificación aprobada, no podrán seguir realizándose prestaciones al amparo del contrato.
Esta es, probablemente, la conclusión práctica más relevante de todo el informe.
Conclusión
El Informe 9/2026 recuerda que los contratos regulados por la Disposición Adicional 33ª tienen un régimen propio de adaptación a las necesidades reales de la Administración.
Por ello, el incremento del 10% previsto en los artículos 301.2 y 309.1 LCSP no resulta aplicable a este tipo de contratos.
La lección es clara: cuando la LCSP establece un régimen específico para una determinada situación, ese régimen desplaza las soluciones previstas para supuestos distintos.
Texto completo del informe: 👉 Consultar informe 9/2026